. LA JUNTA DE GOBIERNO
6.6.1. Composición
La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
3.3.2. Funciones
Corresponde a la Junta de Gobierno:
- La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
- Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.
El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.
6.7. LOS VICEPRESIDENTES
Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.
6.8. COMISIONES INFORMATIVAS
Son órganos que tienen por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno Local y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.
6.9. ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
Los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones.
No obstante, la leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista anteriormente.
6.10. ÓRGANOS FORALES
Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siéndoles de aplicación las normas de régimen general con carácter supletorio.
6.11. COMUNIDADES AUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES
Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.
6.12. CABILDOS
Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla, se rigen por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica.
En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia.
6.13. CONSEJOS INSULARES
Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en la ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.
7. LAS COMARCAS
7.1.CONCEPTO
Las Comarcas se definen como entidades que agrupan varios Municipios cuyas características determinan intereses comunes que precisan de una gestión propia o demandan la prestación de servicios de dicho ámbito.
7.2. CREACIÓN
Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarca.
La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados.
En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.
7.3. RÉGIMEN JURÍDICO
Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.
7.4. LIMITACIONES
La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26 DE LA Ley 7/ 1985, de 2 de abril, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25 de la misma norma.
Páginas:
1
|
2
|
3
|
4
|
5
|
6
|
7
|
8
|
Previa
Próxima
|
Cursos | Temarios y tests oposiciones | Curso de Contabilidad | Editorial Cursos Luis Bonilla | Cursos a Distancia | Cursos Online | Curso de Mecanografía |