Comisión especial de cuentas
La Comisión especial de cuentas es de existencia preceptiva,
según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su
constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo
establecido para las demás comisiones informativas.
Corresponde a la Comisión especial de cuentas el examen,
estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias,
que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la
legislación reguladora de la contabilidad de las entidades locales.
Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo
adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión especial de cuentas podrá
actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a
Economía y Hacienda de la entidad.
5.6.4. Juntas municipales de distrito
El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas
Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos territoriales de
gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de
la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo
ámbito territorial.
La composición, organización y ámbito territorial de las
Juntas serán establecidas en el correspondiente reglamento regulador aprobado
por el Pleno.
El reglamento de las Juntas determinará asimismo las funciones
administrativas que, en relación a las competencias municipales, se deleguen o
puedan ser delegadas en las mismas, dejando a salvo la unidad de gestión del
municipio.
El reglamento de las Juntas municipales de distrito se
considerará, a todos los efectos, parte integrante del reglamento orgánico.
5.6.4. Consejos sectoriales
El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de
Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de
los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.
Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente
funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas
municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.
La composición, organización y ámbito de actuación de los
Consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario.
En todo caso, cada Consejo estará presidido por un miembro de
la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde o Presidente, que
actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.
El ámbito territorial de actuación de los Consejos sectoriales
podrá coincidir con el de las Juntas de distrito, en el caso de que existan, en
cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un miembro de la Junta correspondiente y
su actuación de informe y propuesta estará en relación con el ámbito de
actuación de la misma.
5.6.5. Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los
servicios
El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos
de los enumerados en las secciones anteriores.
Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes
descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la
necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la
agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la
financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación
ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.
El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el
artículo anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en la legislación de
régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso, se
inspirará en el principio de economía organizativa, de manera que su número sea
el menos posible en atención a la correcta prestación de los mismos.
6. ORGANIZACIÓN
PROVINCIAL
6.1. CONCEPTO
La Provincia es una Entidad local determinada por la
agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines.
El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta
provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.
Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede
modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier
alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.
Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los
principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la
política económica y social, y, en particular:
-
Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del
territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
-
Participar en la coordinación de la Administración local con
la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.
El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia
corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.
Así, y respecto a formas especiales de organización
provincial, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de la
Diputación son asumidas por las propias Comunidades. En las Islas Baleares el
gobierno está encomendado a los Consejos Insulares mientras que en las Islas
Canarias, corresponde a los Cabildos. Por último existen regímenes especiales en
el País Vasco y Navarra.
6.2. ORGANIZACIÓN
En la organización provincial nos encontramos la misma
estructura establecida en los Ayuntamientos, y que hemos visto en los temas
anteriores. Por una parte existen órganos necesarios y de otra parte, órganos
complementarios.
Son órganos necesarios en todas las Diputaciones, los
siguientes:
-
El Presidente
-
Los Vicepresidentes
-
La Junta de Gobierno Local
-
El Pleno
-
Comisiones Informativas
El resto de los órganos complementarios de los anteriores se
establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las
Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización
provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
6.3. COMPETENCIAS
Son competencias propias de la Diputación las que les
atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas
en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso:
-
La coordinación de los servicios municipales entre sí para la
garantía de la prestación integral y adecuada de los mismos.
-
La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a
los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
-
La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal
y, en su caso, supracomarcal.
-
En general, el fomento y la administración de los intereses
peculiares de la Provincia.
A los efectos de las dos primeras funciones, la Diputación:
-
Aprueba anualmente un Plan provincial de cooperación a las
obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar
los Municipios de la Provincia.
Asegura el
acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de
competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de
éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación
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